Podemos definir los rendimientos de actividad económica según el artículo 27.1 de la LIRP, como
“aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de solo uno de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno o de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
De acuerdo con esta redacción legal, el concepto de rendimientos de actividades económicas viene delimitado por la concurrencia de dos hechos: la existencia de una organización autónoma de medios de producción o de recursos humanos y la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En primer lugar, podemos definir de forma breve el minado de criptomonedas como aquellas operaciones que permiten crear nuevos bloques, de los que a su vez se derivan nuevas criptomonedas y que son remunerados por parte del sistema o protocolo con una cantidad de ellas.
Un minero ejerce, por tanto, una actividad económica, ya que, para poder acometer esta acción, se presupone la ordenación de medios materiales y de otros recursos con la finalidad de poder participar e intervenir en la prestación de un servicio por el cual reciben una contraprestación.
En lo que respecta al IRPF, los rendimientos obtenidos por la actividad de minería serán incluidos dentro de la base general del impuesto y, como en toda actividad económica, el minero puede deducir de sus ingresos procedentes de la actividad todos aquellos gastos necesarios para su obtención, entre los cuales pueden estar la amortización de los equipos de minería, el gasto en materiales y servicios necesarios para el desarrollo del proceso, y todos aquellos gastos de suministros relacionados que se utilicen exclusivamente para acometer la actividad.
¿Qué implicaciones puede tener el ejercicio de esta actividad sobre otros impuestos tales como IVA o IAE? Bien, a efectos de IVA, basándonos en la normativa administrativa existente, podemos concluir que el desarrollo de esta actividad queda fuera del ámbito de aplicación de IVA, interpretación que se extiende a la otra actividad mencionada acerca de la realización de trading, compraventa, intercambio o intermediación en criptomonedas para terceros.
Contamos, para dar confirmación y seguridad jurídica en este aspecto, con diferentes consultas vinculantes emitidas entre los años 2016 y 2020, las cuales determinan que el minado de criptomonedas no está sujeto a IVA ya que resulta imposible identificar al destinatario de la operación, además de no poder determinarse una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida, pero implica la realización de una actividad económica sujeta a IAE, por la cual el sujeto pasivo deberá darse de alta en el epígrafe 831.9 “otros servicios financieros no clasificados en otras partes”, dentro del impuesto de actividades económicas. Por tanto, ni el minado, ni las operaciones con criptomonedas exentas mencionadas dan derecho a la deducción del IVA soportado por la realización de dichas actividades. Dentro de dicho epígrafe del IAE tendrán que darse de alta también aquellos sujetos pasivos que desarrollen la actividad de compraventa de criptomonedas para terceros a través de un portal web.
Podemos a su vez extender esta explicación a otras actividades relacionadas, a fin de determinar su relación con el impuesto del IVA, como pueden ser el servicio de alquiler de equipos electrónicos para el minado de criptomonedas. En este caso, sí estaríamos ante una actividad económica sujeta al impuesto y no exenta del pago y presentación de este. Servicios de compraventa de criptomonedas en máquinas de vending o cajeros automáticos, cuyas operaciones constituyen la entrega de bienes sujetos y exentos de IVA, por calificarse, a efectos de este impuesto, a las criptomonedas como medio de pago asimilado a la moneda fiduciaria. No obstante, la compraventa de criptomonedas en dichas máquinas de vending o cajeros automáticos implica también la realización de una actividad económica sujeta al IAE, por la cual el sujeto pasivo deberá darse de alta en el epígrafe 969.7 “Otras máquinas automáticas”. Asimismo, podemos afirmar además que los servicios financieros relacionados con la transmisión de criptomonedas se encuentran exentos de IVA, mientras que aquellos servicios centrados en la investigación y desarrollo de redes blockchain, por el contrario, si se encuentran sujetos y no exentos de IVA