En materia sucesoria, dispone el artículo 659 del Código Civil que comprenderán la herencia todos aquellos bienes, derechos y obligaciones que no queden extinguidos tras el fallecimiento de la persona.
La incesante revolución digital ha propiciado el nacimiento de un nuevo concepto cada vez más asentado y conocido, el testamento digital. A tal efecto, la Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos personales y garantía de derechos digitales regula en ciertos aspectos la situación con la redacción del artículo 96 sobre el derecho al testamento digital y el acceso a su contenido. De esta manera, el incremento en el uso de nuevas tecnologías, unido a la facilidad para la vinculación de datos personales y digitales, han propiciado la aparición del patrimonio digital. De acuerdo con la Carta de la UNESCO sobre la Preservación del Patrimonio Digital, debe entenderse como el conjunto de recursos únicos de conocimiento y expresión, abarcando recursos culturales, educativos, científicos o legales, incluyendo información personal y constituyendo un patrimonio que debe protegerse y preservarse.
Siguiendo con la línea principal, el empleo de las nuevas tecnologías ha fomentado la aparición de bienes y servicios digitales, quedando integrados en este grupo las redes sociales, comunicaciones electrónicas o bienes intangibles como las criptomonedas.
Retomando lo esbozado con anterioridad, todos estos bienes forman parte del patrimonio hereditario y son plenamente transmisibles tras el fallecimiento. Ahora bien, ¿cuáles son las peculiaridades acerca de herencias con criptomonedas?
En primer lugar, debe indicarse que actualmente no existe regulación legal explícita, motivo por el que en materia sucesoria habrá de regirse por lo dispuesto en el Derecho Civil, aplicándose por tanto los artículos 657 y siguientes de la legislación.
En segundo lugar, la “problemática” de las criptomonedas en materia sucesoria se centra en su propia esencia. Esto es, se emplean a través de la tecnología Blockchain, compuesta por redes distributivas no centralizadas para dotar al sistema de seguridad suficiente a fin de evitar la transmisión, acceso o publicación de información. Por otro lado, es un bien digital que se puede comprar y emplear para adquirir bienes y servicios. No obstante, no es una moneda de curso legal, quedando integradas como acciones o valores en supuestos de realizar un inventario de bienes y formando parte del activo de la herencia.
En tercer lugar, se encuentran almacenadas electrónicamente (motivo por el que hablamos de patrimonio digital), por lo que los herederos pueden desconocer fácilmente su contenido.
Determinados los conceptos y la problemática en materia de sucesiones, ¿cuáles son los medios adecuados en sucesiones en materia de criptomonedas como bienes que integran el caudal hereditario?
1. Testamento. Entendido como la última voluntad del causante, este puede disponer la distribución de todos los bienes de que disponga, incluidas las criptomonedas al integrar el activo del caudal. No obstante, tanto la CNMV como el Banco de España han indicado que no es obligatorio aceptar criptomonedas hasta su conversión en dinero de curso legal.
2. Testamento y documento elevado a escritura pública. Si bien en el testamento se puede establecer la libre distribución de bienes, el interesado o causante podría disponer el acceso a las criptomonedas en documento público para restringir su acceso por parte de algunos de los interesados o causahabientes, pudiendo designar un albacea digital encargado de la gestión y acceso.
Sintetizando lo expuesto con anterioridad, la respuesta a la incógnita de heredar criptomonedas debe entenderse en sentido afirmativo, debiendo seguir lo establecido en la legislación civil en materia de sucesiones y tributar la herencia.